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Desestimación de la demanda planteada contra un cliente de Euskaltel a través de cuya dirección IP se le reprocha haber realizado una descarga ilegal de un archivo torrent protegido con derechos de propiedad intelectual.

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El Juzgado lo Mercantil núm. 2 de Bilbao ha desestimado la Demanda planteada por la empresa SHE FIGHTER LTD contra un cliente de EUSKALTEL por la supuesta descarga ilegal de un archivo Torrent protegido con derechos de propiedad intelectual, en concreto, la película “LADY BLOODFIGHT”. La demandante afirma poseer una licencia exclusiva para su explotación económica y haber sufrido daños irreparables por la descarga y difusión de esta pelicula.

¿Cómo llegó la sociedad demandante hasta los específicos datos identificativos del demandado? Pues bien, la empresa estadounidense se ha dedicado a hacer un barrido por la red con un pretendido e “infalible” software de rastreo a la caza de direcciones de IP “infractoras”; es decir, según las manifestaciones de la empresa demandante, en el caso de la película en cuestión, procedieron a rastrear, recopilar y almacenar todas las direcciones de IP detectadas por el software de rastreo entre los días 15 de julio de 2017 y 16 de abril de 2018.

Lo que ha pasado con posterioridad es de sobras conocido; a través de una demanda de Diligencias Preliminares planteada por la demandante en el Juzgado de lo Mercantil 2 de Bilbao contra la operadora EUSKALTEL, se exhortó a la empresa vasca de servicios de telecomunicaciones que proporcionase los datos personales y de contacto de los titulares de direcciones de IP dinámicas a través de las cuales, según el programa sabueso de SHE FIGHTER LTD, en los días y horas señaladas, se habrían producido las descargas y/o difusiones de ese filme.

Cabe señalar aquí que, gracias a la Ley 25/2007 de Conservación de Datos electrónicos, EUSKALTEL, y los demás operadores de servicios de acceso a internet, están obligados a conservar durante un año todos los datos necesarios para rastrear e identificar el origen de una comunicación, entre ellos, el nombre y dirección del abonado o del usuario registrado al que se le ha asignado en el momento de la comunicación una dirección de Protocolo de Internet (IP).

Cabe recordar también que este artículo continúa vigente a fecha de hoy a pesar de que el Tribunal de Justicia de la UE ha declarado, en diciembre de 2016, que una legislación que ordena la conservación indiscriminada de datos relativos a comunicaciones electrónicas es contraria a la Directiva sobre privacidad de las comunicaciones electrónicas.

Por todo esto, y por un artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil que permite al titular de un derecho de propiedad intelectual exigir que operadores como EUSKALTEL le comunique los datos identificativos de usuarios en supuestos concretos, la empresa norteamericana pudo presentar una demanda de reclamación de cantidad por supuesta infracción de los derechos de exclusiva que dice ostentar sobre la obra “LADY BLOODFIGHT”.

Pues bien, a pesar de todo, la cuestión es que la demanda ha seguido su curso, se admitió, se nos emplazó a contestar, así lo hicimos, y se acordó que no hubiera celebración de vista, ya que, a la vista de las alegaciones formuladas y las pruebas presentadas, consideramos que no había elementos probatorios suficientemente sólidos que sustentaran las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda.

El éxito de la acción planteada por la demandante pasaba por que fuera capaz de demostrar tres elementos: la existencia de una acción antijurídica, la producción de un daño; y la relación de causalidad entre el daño y la acción antijurídica.

En cuanto, al daño, en los procedimientos en los que se alega la infracción de un derecho de propiedad intelectual, la ley permite al titular acreditar el perjuicio de manera digamos ficticia, es decir, identificándolo con la cantidad que como remuneración hubiera percibido el perjudicado, si el infractor hubiera pedido una autorización o licencia para utilizar el derecho de propiedad intelectual que se invoca como infringido; un sistema de cuantificación conocido también como “Regalía hipotética”. Pues bien, en el presente supuesto, la empresa estadounidense optó por ese sistema, por la regalía hipotética, y eso es lo que, en última instancia, ha supuesto la desestimación de la demanda, ya que, tal y como pusimos de manifiesto en el escrito de contestación, la parte demandante no aportó ningún tipo de prueba que justificase la razón por la cual solicitaba los 150 euros de indemnización por la supuesta vulneración de su derecho. En ese sentido, la Juez reprocha a la demandante no haber realizado ningún tipo de esfuerzo probatorio mínimo dirigido a justificar con criterios objetivos la cantidad reclamada, aportando, por ejemplo; el precio de descarga lícita de la película o su precio de venta al público. En consecuencia, al no resultar probado uno de los tres elementos cuya realidad corresponde acreditar a quien reclama, el resultado no pudo ser otro que la desestimación de la demanda.

 

Descarga la sentencia completa aqui SKM_C364e19062811100

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